Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 472/15
Aclaración de votoAuto A. 472/157 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 472 15Referencia: Expediente T-4.845.698Auto que decidió el incidente de nulidad presentado contra la sentencia T-471 de 2015, que resolvió la acción de tutela presentada por Jorge Alberto García García contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en el auto de la referencia, proferido por la Sala Plena, el 7 de octubre de 2015.En el Auto 472 de 2015, este Tribunal resolvió la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto García García contra la sentencia T-471 de 2015. Esta última providencia analizó el caso del señor García García, quien participó en el concurso de méritos organizado por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- para designar un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, él fue excluido. El ciudadano presentó una tutela contra la entidad organizadora y solicitó la suspensión del acto que le impidió continuar su participación en el concurso. En sede de revisión, la Sala Segunda de Tutelas de esta Corporación declaró improcedente la acción porque consideró que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el actor tenía un mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión en la jurisdicción administrativa, pues desde que entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 era posible solicitar a los jueces ordinarios la suspensión del acto que lo excluyó del concurso de méritos, por lo que la tutela ya no resultaba procedente para ese propósito.El accionante presentó incidente de nulidad contra la sentencia T-472 de 2015 porque consideró que ésta incurrió en cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y omitió efectuar un análisis de asuntos de relevancia constitucional.En el Auto 472 de 2015 la Corte Constitucional decidió negar la nulidad de la sentencia T-471 de 2015. La Sala Plena consideró que no se configuraban ninguna de las causales de nulidad mencionadas por el solicitante. E indicó que ni la sentencia SU-913 de 2009, ni la SU-617 de 2013, eran vinculantes en el caso concreto porque para el momento de ser proferidas, no estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011.Quiero precisar que apoyo el sentido de la decisión tomada en el Auto 472 de 2015, en relación con negar la nulidad de la sentencia T-471 del mismo año. Sin embargo, es mi deseo aclarar que, en mi criterio, era necesario hacer una mejor construcción argumentativa, clara y contundente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor.Para analizar el eventual desconocimiento del precedente por parte de una sentencia es necesario contrastar si aquella es contraria a un fallo de tutela o de constitucionalidad de Sala Plena, o si se opone a la jurisprudencia en vigor consignada en las decisiones de las Salas de Revisión. En este último caso, es indispensable estudiar, en la actualidad, cuál ha sido la forma en la que se decide determinado problema jurídico, lo cual no se logra con un estudio aislado de cada una de las decisiones judiciales proferidas desde hace varios años sobre el mismo tema, como lo hizo el auto 472 de 2015. En ese sentido, decidí aclarar mi voto porque considero que el análisis de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente y o por la separación de la jurisprudencia en vigor debe hacerse con más rigor, so pena de convertir la nulidad en una instancia de revisión de los fallos de tutela de la Corte Constitucional.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 11 anverso. Ley 909 de 2004. Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley.Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante.Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento.No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho.Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.Parágrafo transitorio. Reglamentado por el Decreto Nacional 3232 de 2004. Para asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento:Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros. En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos.Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. Sentencia T-672 de 1998. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-175 de 1997 Auto 218 de 2009 Auto 022A de 1998 Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999). Cfr. Auto A-188 14 Cfr. Auto A-051 12 Auto A-031A 2002. En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.” Auto 131 de 2004. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Auto 188 de 2014. Ver Auto 083

12. Cfr. Auto A-188

14. Ibíd. Cfr. Auto A-051

12. Ibíd. Sobre el particular en el Auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.” (Negrillas hacen parte del texto original) Auto 031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.” (…)”. Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.  Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011. Tales presupuestos jurisprudenciales fueron reiterados en el Auto 023 de 2014. Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A-074 de 2010. Auto 326 de 2014. En Comunicado de Prensa de fecha 28 de mayo de 2015, se informa que mediante auto 221 15 se declaró la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-066

15. SU 484 de 2008. Ibid. Es importante señalar que esta Corporación ha reconocido incluso la obligación de adoptar medidas de protección para asegurar la vigencia de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 a 67 del cuaderno No. 1). En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. Intervención del ciudadano Edwin Arturo Ruíz Moreno. (Folios 201 al 204 del cuaderno No. 2). Sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia SU-133 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). En ese caso una persona instauró acción de tutela porque no fue nombrado en el cargo que salió a concurso, pese a ser cabeza de la lista de elegibles. La Corte reiteró expresamente la doctrina expresada en la sentencia T-256 de 1995. Sentencia SU-086 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Alfredo Beltrán Sierra, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión se resolvía un grupo de casos acumulados, en los cuales –dijo la Corte- “los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional”. Entonces no solo estudió de fondo las acciones de tutela, y concedió el amparo cuando los derechos se violaron, sino que reiteró la doctrina expuesta en la sentencia T-256 de 1995. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-164 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia SU-133 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Sentencias T-245, 333 y 507 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). Ponente en todas las citadas. Sentencia SU-086 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Alfredo Beltrán Sierra, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencias T-735 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-1004 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-599 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias T-079 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-024 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). Sentencias T-329 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-715 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Sentencia T-507 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango). Sentencia T-532 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-720 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-958 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).